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REFORMA JUDICIAL, SUSPENSIONES & DESACATO

  • Foto del escritor: Fernando Correa Wilson
    Fernando Correa Wilson
  • 10 oct 2024
  • 4 Min. de lectura

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Es sabido que el pasado 15 de septiembre de 2024, fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación -DOF-, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -conocida como Reforma Judicial o Reforma del Poder Judicial-.


Al respecto, diversas personas, a lo largo de la República, promovieron juicios de amparo en contra de ella. De esos juicios tomaron conocimiento diferentes Jueces de Distrito. Se dice, según notas periodísticas[1], que suman 70 suspensiones en 15 Estados del país. Estas suspensiones fueron inicialmente dictadas de manera provisional; de las cuales, algunas cambiaron a definitivas.


Ahora bien, esas suspensiones han tenido diferentes efectos, entre ellos: que la iniciativa de reforma no fuera turnada a los Estados por parte del Congreso Federal; que la Reforma Judicial no fuera publicada en el DOF; que la publicación en el DOF fuera eliminada; y, que el Consejo de la Judicatura Federal no elaborara ni entregara el listado de “candidatos” al Senado. Sin embargo, como es de conocimiento público, estas suspensiones han sido ignoradas e incumplidas. Lo anterior ha generado cuestionamientos sobre el “desacato” y la responsabilidad penal de los servidores públicos aparentemente responsables.


Es por ello que se comparte un comentario, sin hacer un estudio dogmático, acerca del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, conocido como “desacato”. El artículo en cuestión establece:


“Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

(…)

III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

(…)”


Se castiga al servidor público -que tenga carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión- que, habiendo sido debidamente notificado sobre un auto de suspensión, no lo obedezca.

    

Es decir, en cada caso deberá determinarse la concurrencia de diversos requisitos:

1)  Si quien incumplió la suspensión es servidor público;

2)  Que ese servidor público sea autoridad responsable, ya sea en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión;

3)  Si esa autoridad responsable fue debidamente notificada del auto de suspensión; y,

4)  Que la autoridad responsable incumplió.


Ahora bien, de lo anterior, en muchos de los supuestos pudiera parecer que se agotan los elementos y que se ha cometido el delito por miembros del Congreso, legislaturas estatales, secretarios, consejero, etc. Sin embargo, hay una cuestión previa a considerar y que también debe agotarse: el artículo 209 de la Ley de Amparo.


Dicho artículo se encuentra en el Capítulo relativo al Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión. Al respecto, señala lo siguiente:


“Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.”


El referido artículo es de suma importancia, puesto que se considera es elemental y requisito previo para proceder penalmente y considerarse delito el hecho que la autoridad responsable, habiendo sido notificada de la suspensión, la haya incumplido. Me explico.


El artículo presupone: 1) el incumplimiento de una suspensión -ya sea provisional o definitiva-; 2) que se promovió un incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión; y, 3) que, en el incidente, el órgano jurisdiccional resuelva que la autoridad responsable no cumplió con la suspensión.


Como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional deberá requerirle a la autoridad responsable que cumpla, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, será denunciada por el Ministerio Público, por la comisión del delito establecido en el artículo 262, fracción III y IV.


Como se puede observar, la propia Ley de Amparo establece que para que se considere delito, la autoridad responsable deberá de incumplir el requerimiento que el órgano judicial ordene en la resolución que emita en el incidente.[2]


Es decir, previo a que sea considerado delito, debe dársele una especie de “segunda” oportunidad  para que cumpla. Si derivado de dicho requerimiento vuelve a incumplir, ahora sí podría considerarse actualizado el delito por incumplimiento a la suspensión. En resumen, únicamente podrá actualizarse el tipo penal si la conducta -incumplir la suspensión- se realiza en dos ocasiones.[3]


En relación a las suspensiones derivadas de la Reforma Judicial, de lo que se ha dado a conocer en medios de comunicación, no se han seguido los incidentes respectivos ni se han hecho los requerimientos de cumplimiento a las autoridades responsables. Por lo tanto, hasta ahora, no se puede considerar que han cometido delitos de desacato.


[1] Al respecto, REFORMA, en fecha 4 de octubre de 2024: https://www.reforma.com/suman-70-suspensiones-en-15-estados-contra-reforma-judicial/ar2884607 , página consultada el 10 de octubre de 2024.

[2] Yemha Gutiérrez, K. H., & Hernández-Romo Valencia, P. (2022). Los delitos de la Ley de Amparo (p. 49 y ss.)

[3] Chávez Castillo, Raúl: Nueva Ley de amparo comentada, p. 844.

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